B.O. 19/11/09
Sancionada: octubre 28 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 18 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Objeto. Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical denominado bandoneón, en su tipo diatónico.
ARTICULO 2º — Resguardo Especial. El Poder Ejecutivo nacional garantizará el resguardo y preservación de los bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigüedad supere los 40 años.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de los instrumentos musicales mencionados en el párrafo anterior, a excepción de aquellos que sean trasladados al exterior de manera temporaria para ejecuciones de música nacional.
ARTICULO 3º — Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, teniendo como órgano consultivo la Academia Nacional del Tango.
ARTICULO 4º — Actividades Tuteladas. La autoridad de aplicación promoverá las actividades que tengan relación directa con el instrumento objeto de esta ley y que tengan por finalidad:
* a) El estímulo a su construcción local, conservación y restauración de ejemplares de especial significación o valor cultural o simbólico;
* b) El aprendizaje de su ejecución y difusión de su repertorio vinculado al acervo musical de nuestro país;
* c) La conservación de documentos, objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus expresiones y con sus más destacados intérpretes;
* d) La edición literaria, musical o audiovisual de obras artísticas o científicas vinculadas;
* e) La realización de festivales musicales o espectáculos vinculados a su repertorio;
* f) La difusión de la labor de sus intérpretes;
* g) El estudio o investigación artística, científica o histórica del bandoneón o sus intérpretes.
ARTICULO 5º — Promoción. La Secretaría de Cultura de la Nación impulsará políticas de promoción del bandoneón tendientes a propiciar su difusión en el exterior.
ARTICULO 6º — Registro. Créase el Registro Nacional del Bandoneón, en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación, la que tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción de los bandoneones existentes en el país, su antigüedad y los datos de sus propietarios, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 7º — Prioridad de compra. El Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tendrán prioridad de compra, cuando los propietarios de bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos o cuya antigüedad supere los 40 años decidan vender uno o más bandoneones.
Los propietarios deberán notificar, en forma fehaciente, a la autoridad de aplicación su intención de vender el o los instrumentos objeto de esta ley, en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de su publicación.
ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.531—
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
AL 27/03/2010 SE ENCUENTRA REGLAMENTÁNDOSE LA PRESENTE LEY EN LA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA NACIÓN